domingo, 2 de enero de 2011

RETENCION ESPECIAL DE ITBIS

TRIBUTACION
Por Leo Cuevas
Moca.- a) SERVICIOS DE EDUCACIÓN Y CULTURALES. Quedan exentos del ITBIS, los servicios de educación y culturales “prestados a personas naturales” como la enseñanza pre-primaria, primaria, secundaria, universitaria, maestría, post-grado, enseñanza técnica, artística o de capacitación, idiomas, cursos o talleres, la enseñanza de teatro, ballet, ópera, danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara y cualquier otra actividad tendente a la capacitación, aprendizaje, adquisición de conocimiento o de entrenamiento de las personas y animales. En lo adelante, la enseñanza o entrenamiento de animales estará exenta del ITBIS. Adicionalmente, con la nueva definición “prestados a personas naturales”, queda abierta la posibilidad de gravar con este impuesto los servicios de educación y culturales, cuando éstos fueren provistos entre personas jurídicas, en contraposición con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Tributario .
b) SERVICIOS DE SALUD. Quedan exentos del ITBIS, los servicios de salud “prestados a personas naturales” destinados directamente a la prevención, diagnóstico, tratamiento y cura de las enfermedades físicas o mentales de las personas, incluyendo los servicios hospitalarios, enfermería, laboratorios médicos, imágenes y radiografías, servicios de ambulancia, rehabilitación física y mental, incluyendo servicios psicológicos y tratamientos contra la adicción, nutricionistas, dietistas y quiroprácticos. Quedan gravados con el ITBIS los servicios de fumigación y los servicios veterinarios. Con la nueva definición “prestados a personas naturales”, queda abierta la posibilidad de gravar con este impuesto los servicios de salud, cuando éstos fueren provistos entre personas jurídicas, en contraposición con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Tributario.
c) SERVICIOS FINANCIEROS. Quedan exentos del ITBIS, los servicios financieros tales como los depósitos de cualquier naturaleza, préstamos, servicios de tarjeta de crédito, líneas o cartas de crédito, canje de divisas y otros servicios financieros similares. El alquiler de cajas de seguridad en otros lugares que no fueren entidades financieras, se consideran un servicio gravado. En lo adelante, quedó eliminada la restricción que existía desde el año 2001 respecto que únicamente estaban exentos los servicios financieros de instituciones reguladas por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos; de esta manera quedó incorporado el criterio técnico fijado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en la Resolución 52290 del 12 de septiembre del 2007.
d) SERVICIOS EXPORTADOS. En lo adelante, quedan exentos del ITBIS, los servicios prestados desde el territorio dominicano para ser utilizados y consumidos exclusivamente en el exterior por persona física o moral no domiciliada ni residente en la República Dominicana, que pague el servicio con renta de fuente extranjera sin afectar renta ni gastos en la República Dominicana y que no tenga establecimiento permanente, negocio o actividades comerciales en el país. Esta disposición deroga la Norma General 4-2009 del 20.03.2009 emitida por la DGII, que regula la emisión de facturas por servicios profesionales prestados a empresas o personas no registradas en República Dominicana.

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