Por Juan Santos
Abogado, escritor,
académico y político
La ley No. 136-03 que crea el
Sistema de la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes comunmente conocido
como el Código del Menor, consagra derechos y garantías para la protección de
los menores de edad y establece sanción para las personas adultas que lesionan
tales prerrogativas. Esto tiene su razón de ser en la vulnerabilidad de los
menores de edad frente a los adultos con el fin de procurrar un resguardo
normativo.
En esta legislación, también
aparecen sanciones a los menores de edad que comente tipos penales, aunque
debemos resaltar el carácter excepcional que presenta la norma a la hora de
hablar de la restricción de la libertad como sanción.
El artículo 326 consagra la finalidad de la sanción que tiene como fundamento
la educación, rehabilitación e inserción social de las personas adolescentes en
conflicto con la ley penal. Existen varios tipos de sanciones luego de
comprobada la responsabilidad penal del adolescente según lo expresa el
artículo 327, entre las cuales podemos indicar las siguientes: a) Sanciones socio-educativas; b) Órdenes de orientación y supervisión; y c) Sanciones
privativas de libertad.
Las amonestaciones, advertencias, la
libertad asistida, prestaciones de servicios sociales a la comunidad, así como
la reparación de daños, son algunos de los puntos que abarcan los dos primeros
en busca de evitar caer en las sanciones privativas de libertad.
Expresamos ut supra, que el carácter
excepcional de las sanciones privativas de libertad respecto de los menores lo
cual encuentra su fundamento en el artículo 336 de la citada ley, procura que
el poder de ius puniendi del Estado encuentre un muro de contención, fundado en
que los jóvenes por su sola condición tienen una propención mayor a la
reinserción con más facilidad que los adultos. Es sabido que sacar a niño o adolescente
de las drogas es más fácil que ha un adulto que ha vivido vinculado a esas
sustancias controladas, solo para poner un ejemplo.
He aquí donde cobran sentido,
algunas modealidad flexibles de privación de la libertad sui generis que
contempla esta norma. Entre estas se encuentran la privación de la libertad
domiciliaria y la semilibertad que establece este código antes de abordar la
privación de la libertad definitiva en un Centro Especializado según lo expresa
el artículo 339 que solo se otorgará con la comisión de por lo menos uno de los
siguientes actos infraccionales: a)
Homicidio; b) Lesiones físicas permanentes; c) Violación y agresión sexual; d)
Robo agravado; e) Secuestro; f) Venta y distribución de drogas narcóticas; y,
g) Las infracciones a la ley penal vigente que sean sancionadas con penas de
reclusión mayores de cinco (5) años.
Esta privación de la libertad tiene
una duración excepcional, así lo señala el artículo 340 sobre la duración de la
privación de la libertad en un centro especializado cuando dice, durará un
período máximo de: a) De uno a tres años
para la persona adolescente entre trece y quince años de edad, cumplidos, al
momento de la comisión del acto infraccional; y b) De uno a cinco años para las
personas adolescentes, entre dieciséis y dieciocho años, al momento de la
comisión del acto infraccional.
Es prudente precisar que los Centros
Especializados de nuestros país hoy por hoy atraviezan una situación delicada
para cumplir de manera efectiva la función para la que estan llamados, y al
margen de las críticas sobre el aumento de la pena de una sociedad que quiere
mitigar las actuaciones delictivas, estamos convencidos de que no resolvemos el
problema de la criminalidad con esta medida, pero entendemos que en los casos
de reincidencia de las infracciones penales que puede ser sancionadas con penas
privativas de libertad, la sanción debe ser más servera.
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