domingo, 25 de diciembre de 2016

LAS SANCIONES PENALES A LOS MENORES DE EDAD

Por Juan Santos
Abogado, escritor, académico y político
La ley No. 136-03 que crea el Sistema de la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes comunmente conocido como el Código del Menor, consagra derechos y garantías para la protección de los menores de edad y establece sanción para las personas adultas que lesionan tales prerrogativas. Esto tiene su razón de ser en la vulnerabilidad de los menores de edad frente a los adultos con el fin de procurrar un resguardo normativo.
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En esta legislación, también aparecen sanciones a los menores de edad que comente tipos penales, aunque debemos resaltar el carácter excepcional que presenta la norma a la hora de hablar de la restricción de la libertad como sanción.
El artículo 326 consagra la finalidad de la sanción que tiene como fundamento la educación, rehabilitación e inserción social de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal. Existen varios tipos de sanciones luego de comprobada la responsabilidad penal del adolescente según lo expresa el artículo 327, entre las cuales podemos indicar las siguientes: a) Sanciones socio-educativas; b) Órdenes de orientación y supervisión; y c) Sanciones privativas de libertad.
Las amonestaciones, advertencias, la libertad asistida, prestaciones de servicios sociales a la comunidad, así como la reparación de daños, son algunos de los puntos que abarcan los dos primeros en busca de evitar caer en las sanciones privativas de libertad.
Expresamos ut supra, que el carácter excepcional de las sanciones privativas de libertad respecto de los menores lo cual encuentra su fundamento en el artículo 336 de la citada ley, procura que el poder de ius puniendi del Estado encuentre un muro de contención, fundado en que los jóvenes por su sola condición tienen una propención mayor a la reinserción con más facilidad que los adultos. Es sabido que sacar a niño o adolescente de las drogas es más fácil que ha un adulto que ha vivido vinculado a esas sustancias controladas, solo para poner un ejemplo.   
He aquí donde cobran sentido, algunas modealidad flexibles de privación de la libertad sui generis que contempla esta norma. Entre estas se encuentran la privación de la libertad domiciliaria y la semilibertad que establece este código antes de abordar la privación de la libertad definitiva en un Centro Especializado según lo expresa el artículo 339 que solo se otorgará con la comisión de por lo menos uno de los siguientes actos infraccionales: a) Homicidio; b) Lesiones físicas permanentes; c) Violación y agresión sexual; d) Robo agravado; e) Secuestro; f) Venta y distribución de drogas narcóticas; y, g) Las infracciones a la ley penal vigente que sean sancionadas con penas de reclusión mayores de cinco (5) años.
Esta privación de la libertad tiene una duración excepcional, así lo señala el artículo 340 sobre la duración de la privación de la libertad en un centro especializado cuando dice, durará un período máximo de: a) De uno a tres años para la persona adolescente entre trece y quince años de edad, cumplidos, al momento de la comisión del acto infraccional; y b) De uno a cinco años para las personas adolescentes, entre dieciséis y dieciocho años, al momento de la comisión del acto infraccional.

Es prudente precisar que los Centros Especializados de nuestros país hoy por hoy atraviezan una situación delicada para cumplir de manera efectiva la función para la que estan llamados, y al margen de las críticas sobre el aumento de la pena de una sociedad que quiere mitigar las actuaciones delictivas, estamos convencidos de que no resolvemos el problema de la criminalidad con esta medida, pero entendemos que en los casos de reincidencia de las infracciones penales que puede ser sancionadas con penas privativas de libertad, la sanción debe ser más servera.

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