TRIBUTACION:
LEO CUEVAS
El artículo
318 de la Ley No. 11-92 (“Código Tributario”) y modificaciones define
“retribución complementaria” como cualquier bien, servicio o beneficio
proporcionado por un empleador a una persona física por su trabajo en relación
de dependencia en adición a cualquier retribución en dinero, pero sólo si dicho
bien, servicio o beneficio es otorgado en especie, contiene un elemento
personal individualizable y brinda satisfacción personal al empleado o a las
personas que dependen de él. A modo de ejemplo, se consideran retribuciones
complementarias, entre otros, los servicios de vivienda y de vehículo que un
empleador cubra a sus empleados. El empleador liquidará mensualmente el impuesto
sobre retribuciones complementarias con una tasa de un 25% sobre los beneficios
de esa naturaleza otorgados al empleado; salvo el caso de que el empleador goce
de una exención fiscal general, tales como, instituciones sin fines de lucro,
las empresas de zonas francas, entre otras; en cuyo caso, el impuesto deberá
ser retenido al empleado.
Para los
fines de la Ley No. 16-92 del 29 de Mayo de 1992 ( “Código de Trabajo”), el
artículo 192 define el salario como la retribución que el empleador debe pagar
al trabajador como compensación del trabajo realizado, el cual está integrado
por dinero en efectivo y por cualquier otro beneficio que obtenga por su
trabajo. De la definición ofrecida por este artículo se desprende que la
retribución complementaria otorgada por el empleador a su personal constituye
parte del salario, por lo que en caso de terminación del contrato de trabajo,
las retribuciones complementarias recibidas por el trabajador deben ser
consideradas a los fines de efectuar el cálculo de compensación de vacaciones,
Salario de Navidad, Participación en las utilidades de la empresa y por último,
de las prestaciones laborales.
Con
respecto al derecho de la Seguridad Social, el artículo 17 de la Ley No. 87-01
del 14 de mayo de 2001 establece que, para los trabajadores dependientes, el
salario cotizable es el definido en el artículo 192 del Código del Trabajo. Por
ende, las retribuciones complementarias otorgadas por el empleador a sus
empleados pueden ser consideradas como parte de la base cotizable a los fines
de hacer las contribuciones a los seguros establecidos por la Ley de Seguridad
Social No. 87-01. Por otra parte, es importante acotar que las cotizaciones que
corresponde hacer al empleado contribuirían a disminuir el pago del impuesto
sobre la renta conforme lo establece el Artículo 15 de la referida Ley 87-01.
El tratamiento de las retribuciones complementarias toma un particular
interés con relación a leyes que otorgan exenciones fiscales a este impuesto,
como es el caso de la Ley No. 179-09 sobre Deducción de los Gastos Educativos
en el Impuesto sobre la Renta para las Personas Físicas. El artículo 5 de esta
ley dispone que cuando un empleador concediere a sus empleados, en adición a
retribuciones en dinero, compensaciones de gastos educativos y este empleado
tenga un salario que no sobrepase la exención contributiva para personas
físicas, estas compensaciones no estarán sujetos al impuesto sobre las
retribuciones complementarias.
Sin embargo, a los fines del derecho laboral y de la seguridad social,
estas compensaciones de gastos educativos forman parte del salario y, en
consecuencia, deben ser consideradas para el pago de compensación de vacaciones, Salario de Navidad, Participación en las
utilidades de la empresa y por último, de las prestaciones laborales en caso de terminación del contrato de
trabajo y como parte del salario cotizable para las contribuciones al Seguro
de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; Seguro Familiar de Salud y el Seguro de
Riesgos Laborales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario