domingo, 9 de noviembre de 2008

NATURALEZA JURÍDICA DEL PAGARÉ NOTARIAL: ¿SÓLO JUDICIAL?

Por LIC. JUAN LUIS GUZMÁN BENCOSME
REGISTRADOR DE TÍTULOS DEL DEPTO. DE MOCA
A nuestro entender el pagaré notarial posee una característica dual. Por sus efectos tiene una naturaleza puramente judicial que se lo otorga el carácter ejecutorio del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil. Pero no debemos descuidar que el compareciente que declara ante el notario ser deudor por una suma determinada de dinero y pone en garantía sus bienes ante el acreedor, lo está manifestando libre y voluntariamente, sin que nadie le obligue o presione a ello, salvo los posibles vicios de consentimiento previstos en el Código Civil.
Determinar que el pagaré notarial es exclusivamente judicial por su carácter de ejecutoriedad, en lo que tiene que ver con sus efectos, sin tomar en cuenta la naturaleza voluntaria del compareciente, equivale a poner en peligro la seguridad jurídica preventiva en los casos de deudores casados que ponen en garantía todos los bienes de la comunidad legal. Es el típico caso del hombre que para hipotecar los bienes de la comunidad legal sin el consentimiento de la esposa, se vale de la Resolución dictada por la S.C.J. que declara exclusivamente judiciales los pagarés notariales. ¿Por qué exigirse la firma de ambos cónyuges en los casos de las hipotecas convencionales y no para los pagarés notariales? Con estos últimos debe exigirse con mayor razón puesto que al acreedor se le está facilitando la ejecución directa sin intermedio de los tribunales. Se argumentará que ella posee los mecanismos y acciones judiciales que las leyes contemplan para anular y revocar los mismos. Pero ¿No resulta mejor prevenir que remediar? ¿Y si el bien ha sido trasferido a terceros? ¿ y los recursos y el tiempo que le tomará entablar una demanda si es que decide hacerlo? No es un secreto lo difícil que resulta destruir la presunción de buena fe de un tercer adquiriente a título oneroso.
En los últimos años se han logrado poner frenos y contrapesos al otrora excesivo poder del marido sobre los bienes de la comunidad legal que originaron despojos injustos dejando en la calle a la esposas y detrás...los hijos...En el tercer considerando de la Ley 189-01 del 22 de noviembre del 2001 el legislador decía entre otras cosas: “…pero desde hace más de medio siglo, la sociedad ha venido experimentando cambios, los cuales facilitan a la mujer ejercer profesionalmente, desempeñando funciones importantes, hasta ser hoy día, según datos estadísticos, la que con sus aportes sustentan el hogar junto al marido, y que por tanto se debe convenir en común el régimen de la comunidad legal”. La tendencia del porcentaje de mujeres administradoras del hogar va en progresivo aumento, en la encuesta ENDESA 2005 llegó al 35%, ahora en la última encuesta de ENDESA 2008 llegó al 45% y la tendencia es el incremento; por lo que el impacto social que esto tiene es una variable que no se puede desdeñar. Existe el criterio doctrinal referente a los casos en que el marido pone en garantía los bienes de la comunidad legal sin el consentimiento de la mujer no está vulnerando la Ley 189-01 por tratarse de una medida de “administración”, que sólo es aplicable para los actos de disposición. Pero resulta que la Ley 189-01 modificó el artículo 1421 del Código Civil para que diga: “Art. 1421.- El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos”. El texto es claro, no deja dudas, para cualquier acto que afecte los bienes es necesario el consentimiento de ambos. Existen varias razones a nuestro entender:
1- Porque la antigua comunidad legal de bienes con el poder administrador del marido era un régimen sui-géneris si lo comparamos con los demás regímenes en comunidad o copropiedad, en esta sólo el marido contaba a la hora de administrar y disponer de los bienes, no así en los demás casos conocidos donde la disposición de un bien indiviso, debe contar con la voluntad expresa de todos los titulares.
2- Porque el pagaré notarial en principio genera una prenda general, por su origen en el Derecho Común, que luego debe especializarse con la doble factura debidamente legalizada de cada bien inmueble, de acuerdo con el Sistema Torrens vigente en la mayoría de los inmuebles de la República Dominicana.
3- Porque realmente el pagaré notarial es un acto por medio del cual, él o los deudores voluntariamente se constituyen como tales pero otorgándole una facilidad ejecutoria al acreedor, y por consiguiente entendemos que con mayor razón debe contar con la aprobación tácita del otro cónyuge.
4- Por el sentido de la equidad que es una de las razones de la existencia del Derecho y la Justicia, a cada quien lo justo, lo equitativo.
5- Por la razón antes expresada de la participación de la mujer en la sociedad hoy día en todos los ámbitos, económicos, profesionales, etc.
Por otra parte la Ley 8-92 obliga a toda persona dirigirse a la oficina de la cédula correspondiente para hacer saber de los cambios experimentados, sobresaliendo el relativo al estado civil. Dicha Ley castiga su incumplimiento con penas de multa y prisión o ambas penas a la vez. Para nadie es un secreto que el 99% de las cédulas de los hombres en este país dicen “soltero” aunque esté casado. La tecnología moderna permite realizar esos cambios en la cédula en muy poco tiempo. Al colisionar con la Ley 189-01, cualquier Resolución contraria a esta vulneraría el principio de la jerarquización prevista en la Constitución y la propia Ley 108-05, esta última en su principio VII. También sería contrario al principio de la seguridad jurídica preventiva.
Citando a Marques Dip, el Dr. Wilson Gómez en su libro “Derecho Inmobiliario Registral, Introducción a su estudio” páginas 129 y 130 el primero dice: “El Registrador, actuando como guardián jurídico de la propiedad privada y, así como garante mediato de las libertades concretas del pueblo inclusive frente al Estado- ejerce una función social esencialmente ordenada a la seguridad jurídica”.
A seguidas Gómez Ramírez citando a Jorge Blanco Urzáiz, este último establece que es: “El conjunto de organismos previstos por el Estado para evitar la producción de litis, están antes que el litigio se produzca, de forma que previenen que el mismo se llegue a ocasionar”. Más adelante el autor Gómez Ramírez opina: “En realidad todas las medidas precautorias y las providencias que se adopten en interés de fortalecer las operaciones registrales, se vuelcan en beneficio de la seguridad jurídica preventiva, pues con estas se evitan diferendos o conflictos que siempre amenazan con desembocar en litigios”.
Estas citas derrumban el mito de la invasión del espacio jurisdiccional de los Registradores en caso de que en el futuro se disponga la obligación de que ambos cónyuges firmen los pagarés notariales o cualquier acto similar que afecte la comunidad legal de bienes. La aplicación del artículo 1 de la citada Ley 189-01 que entre otros artículos modifica el 1421 del Código Civil, se protege el patrimonio no solo a la mujer, también protege al hombre en aquellos matrimonios -hoy día cada vez más frecuentes- donde ella es la principal proveedora económica. Por último, el artículo 3 de la ley 189-01 establece claramente que deroga todas las leyes, reglamentos, decretos o disposiciones que le sean contrarias, más claro ni el agua.

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